Procedimiento
apropiado a seguir para poder instalar algún mecanismo o equipo de seguridad
Escrito
el 28 Marzo 2016.
CASO
PLANTEADO:
QUIERE CONOCERSE CUAL ES EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR LA ADMINISTRADORA O LA JUNTA DE CONDOMINIO PARA INSTALAR ALGUN MECANISMO, SISTEMA O EQUIPO DE SEGURIDAD EN UN EDIFICIO, CONJUNTO RESIDENCIAL O EN UN CENTRO COMERCIAL REGULADOS POR LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
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Muy interesante resulta el caso planteado, por el tema que contiene y además, debido a la necesidad de analizar el procedimiento de consulta y participación que pueden ser utilizados para tales fines. A mi criterio éste debe ser el camino a seguir para tratar de obtener el triunfo de la verdad y la justicia en el presente caso:
1-¿Cuál es el procedimiento apropiado a seguir para poder instalar algún
mecanismo o equipo de seguridad en un edificio, conjunto residencial o
centro comercial?
El artículo 22 de la ley de Propiedad Horizontal señala que lo
concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos
los apartamentos será resuelto por los propietarios. Este artículo otorga una
autonomía administrativa, operativa y funcional a la propia comunidad de
propietarios. Los medios formales de participación en los condominios son: Las
consultas escritas y las asambleas de propietarios
El artículo 23 de esta ley establece el procedimiento de la
consulta escrita, como un mecanismo idóneo para tomar las decisiones que tienen
que ver con los asuntos de administración y conservación de las cosas
comunes:
“Las consultas a los propietarios
sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo
anterior (Art. 22), así como las respuestas de los propietarios respectivos, se
hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la ley, se
tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por
lo menos dos tercios del valor atribuido (66,66%), para el efecto del artículo
7 (alícuotas), a la totalidad del inmueble o de los apartamentos
correspondientes (primera consulta escrita)”.
Si dentro de
los ocho (08) días siguientes de la consulta del último propietario interesado,
el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar
por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva
consulta (segunda consulta escrita). En tal caso, para la aprobación de la
proposición consultada se requiere, -siempre que la ley no exija unanimidad-,
el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor
atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su
voluntad al Administrador dentro de los ocho (08) días siguientes a la segunda
consulta hecha al último interesado. El Administrador comunicará por escrito a
todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los
correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los Propietarios y
conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas
recibidas”.
De la
lectura de este artículo 23, podemos evidenciar que la consulta escrita es uno
de los procedimientos de participación válidos para obtener acuerdos que tengan
que ver con la administración y conservación de las cosas comunes cuya
aprobación no requiera por ley la unanimidad y, siendo la instalación de un
sistema o equipo de seguridad un acto de administración que no requiere
unanimidad para su aprobación, es concluyente que el procedimiento de consulta
escrita sí es factible para aprobar dichos trabajos.
2-¿Puede acordarse esta instalación mediante la celebración de una
Asamblea de Propietarios?
La respuesta es SÍ, claro está, siguiendo los
lineamientos establecidos en el Documento de Condominio del respectivo inmueble
y de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal; sin embargo,
considero que en algunos casos y debido a lo importante y urgente del tema a
debatir, las asambleas, algunas veces no resultan ser el mecanismo más adecuado
y pongo un ejemplo: En los conjuntos residenciales vacacionales es
difícil reunir a un número significativo de propietarios, salvo en temporadas
de alta afluencia como Carnavales, Semana Santa, etc. Algo similar sucede en
edificios destinados a oficinas o en centros comerciales. La mayoría de los
propietarios se encuentran ocupados atendiendo sus asuntos comerciales. Aunque
pudiera haber interés y lograrse una asistencia masiva, sugerimos que el
procedimiento a emplear sea el de la Consulta Escrita para la idea planteada ya
que resulta más cómodo para la mayoría de los propietarios y la información de
la iniciativa puede explicarse anticipadamente y de manera detallada.
3-¿Cuál es el quórum requerido para aprobar
la instalación del cerco de seguridad?
El artículo
9 de la ley de Propiedad Horizontal señala que las mejoras en las áreas
comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del 75% de los propietarios. Punto
interesante para examinar y pido atención en la argumentación que sigue: Para
nadie es un secreto el grave problema que atraviesa nuestro país, producto de
la terrible inseguridad que nos aqueja. Hasta hace poco tiempo
solo grandes ciudades como Caracas u otras capitales de estados, eran las
azotadas por este flagelo. Tristemente hoy en día, puede decirse que no hay
espacio habitado en nuestro país que no sufra los embates de la
delincuencia. Muchos son los propietarios y habitantes de condominios que
han sido víctimas de graves delitos. La criminalidad que sufrimos en la actualidad,
pone en riesgo nuestras vidas, la de nuestros familiares y demás
seres queridos. Por ello, el problema de la inseguridad no puede
ser tratado como un asunto cotidiano más de los que se presenta en un
condominio, ni puede verse como una simple mejora, ni como un capricho
particular de nadie, todo lo contrario, debe acometerse con la responsabilidad
y seriedad que el caso amerita ya que vidas y bienes corren peligro. Proteger
la integridad física de toda la comunidad, debe entenderse como una necesidad
apremiante e inexcusable y no de otra forma. A nivel mundial e incluso en
nuestro país, existe la tendencia cada vez mayor de colocar mecanismos de
seguridad para evitar la comisión de delitos: bancos, centros
comerciales, tiendas, establecimientos y oficinas, edificios, hogares,
organismos del Estado y ya en algunas calles y avenidas públicas, se encuentran
instalados estos sistemas que evitan muchos daños y desgracias.
Aun más, si
somos sensatos y apelamos al sentido común, cualquier medida que contribuya con
la seguridad de bienes y personas, debe ser adoptada sin mayores
dilaciones. Por lo expuesto, -si el documento de condominio no señala otra
cosa-, el quórum requerido en la consulta escrita para la aprobación de un
sistema de seguridad es el siguiente:
En la
primera consulta: Se requiere el voto favorable de la mayoría de los
propietarios que representen, por lo menos dos tercios (66,66%) del valor
atribuido a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
(Porcentaje de alícuotas)
En la
segunda consulta, si fuere el caso: Se requiere el voto favorable de la mayoría
de la sumatoria de las alícuotas de los apartamentos o locales cuyos
propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al Administrador, dentro de los
ocho (08) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
NOTA
IMPORTANTE:
Siempre hay
que tomar en cuenta el procedimiento y quórum establecidos en el documento de
condominio respectivo para la celebración de asambleas o de consultas escritas,
pero habrá que considerar obligatoriamente que la aprobación de los sistemas de
seguridad es una medida urgente y necesaria que no requiere de ningún quórum
especial, sino de la voluntad de la mayoría de los propietarios que asistan a
la asamblea o que respondan la aprobación de la consulta escrita
enviada.
Aceptar la tesis de que para la instalación de
cámaras o cualquier otro sistema de seguridad se requiere el 75% de
la aprobación de los propietarios, es aparte de injusto, sumamente
peligroso y arriesgado para todos y es olvidarse, como ya se ha expuesto, del
derecho inalienable que significa la protección de las vidas y bienes de
todos los miembros de un condominio. Los sistemas de seguridad no son ni un
capricho, ni una mejora más, es un estado de necesidad inexcusable que la
comunidad debe resolver de manera urgente.
Si aceptáramos la tesis del quórum del 75% como válido, lo sería igualmente para contratar los servicios de personal de vigilancia, debido a que ni la Ley de Propiedad Horizontal, ni el Documento de Condominio de los edificios, conjuntos residenciales o centros comerciales establecen esta contratación como un servicio obligatorio. Luego, al hacerlo, estamos mejorando el área común donde funcione este servicio y en consecuencia, atendiendo a este pensar, la comunidad requeriría, repito, un quórum del 75% de los propietarios para tal contratación y en la práctica, todos sabemos que el servicio de personal de vigilancia como necesidad apremiante que es, no puede ser concebida únicamente como una mejora para la comunidad. La instalación y mantenimiento de los sistemas de seguridad deben ser considerados por la comunidad como actos urgentes de administración y conservación. 3-¿En caso de obtener una aprobación mayoritaria, los propietarios que manifestaron su inconformidad o los que no respondan la consulta escrita, están obligados a aceptar el acuerdo de la instalación del cerco eléctrico de seguridad?
Debemos recordar que el tema planteado se presentaría en comunidades de propietarios regidas principalmente por la ley de Propiedad Horizontal. En este sentido, el artículo 25 de este cuerpo legal señala textualmente lo siguiente: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios.”
La decisión de colocar o instalar algún sistema de seguridad, -en caso de aprobarse legalmente-, sería un acuerdo comunitario y debe ser respetado y acatado por todos, aun por los disidentes o no participantes.
En caso de aprobación mayoritaria, la instalación del sistema de seguridad debe realizarse, por ser un mandato de la comunidad de propietarios.
Otras consideraciones de importancia.
No obstante
a lo antes expuesto, hay que resaltar el deber que tiene toda Junta de
condominio y Administradora de rendir cuentas de manera oportuna y transparente
a cualquier miembro de la comunidad de propietarios que desee conocer en
detalle el procedimiento de la instalación del sistema de seguridad aprobado o
por aprobar.
La comunidad
de propietarios debe estar suficientemente informada del proceso de
contratación, de las bondades que esta instalación traerá para la seguridad de
toda la comunidad, su valor o precio, su ubicación detallada, los
criterios para la selección de la compañía a contratar, etc.
No quiero concluir este Dictamen Jurídico sin antes insistir en que los argumentos de hecho y de derecho que he señalado para determinar la posibilidad de la instalación del sistema de seguridad, no resulta exclusivamente de un procedimiento legal que deba ser cumplido cabalmente, sino por la primaria razón de sostener que la seguridad de las personas y sus bienes, hoy se encuentra triste y alarmantemente vulnerada. La Inviolabilidad del derecho a la vida y la seguridad ciudadana son valores constitucionales que nos han acompañado desde nuestros inicios como República. La Constitución de 1.999, en sus artículos 19 y 22, asume la progresividad de los derechos humanos; en consecuencia, cualquier medida o decisión que razonablemente sea necesaria para la protección de la vida y los bienes de las personas es admisible y debe ser asumida por todos. De igual forma nuestra Carta Magna desarrolla y propicia suficientemente conceptos como la vida digna, el bienestar común y la voluntad de las mayorías.
No quiero concluir este Dictamen Jurídico sin antes insistir en que los argumentos de hecho y de derecho que he señalado para determinar la posibilidad de la instalación del sistema de seguridad, no resulta exclusivamente de un procedimiento legal que deba ser cumplido cabalmente, sino por la primaria razón de sostener que la seguridad de las personas y sus bienes, hoy se encuentra triste y alarmantemente vulnerada. La Inviolabilidad del derecho a la vida y la seguridad ciudadana son valores constitucionales que nos han acompañado desde nuestros inicios como República. La Constitución de 1.999, en sus artículos 19 y 22, asume la progresividad de los derechos humanos; en consecuencia, cualquier medida o decisión que razonablemente sea necesaria para la protección de la vida y los bienes de las personas es admisible y debe ser asumida por todos. De igual forma nuestra Carta Magna desarrolla y propicia suficientemente conceptos como la vida digna, el bienestar común y la voluntad de las mayorías.
Dr. Enrique Herrera Silla
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